jueves, 1 de enero de 2009

Opiniones sobre la donación de órganos

Muchos lectores de

Sostienen que prefieren informárselo a sus familiares porque tienen dudas sobre el sistema; quienes sí registraron su voluntad en su documento cuentan que experiencias familiares impulsaron la decisión

lanacion.com | Información general | Mi?oles 31 de diciembre de 2008

sábado, 6 de diciembre de 2008

Nosotros, los otros

No somos pocos los que pensamos que todos los seres humanos cumplimos una misión importante durante nuestra vida. En nuestro hogar, en nuestro trabajo, cuando estudiamos, cuando nos integramos con otras personas para llevar adelante un proyecto, etc., etc..

Sin embargo, muchas veces nos olvidamos que, los otros, los que están desarrollando otras actividades distintas a las nuestras, también son personas importantes que cumplen acciones tan distinguidas y necesarias como las nuestras aunque nos parezcan diametralmente opuestas o que se contradicen con nuestras obras.

Eso sí, una cosa es innegociable, todos, aunque pensemos diferente, debemos estar obrando bien y correctamente, porque tampoco es cuestión que, por reconocer al otro su personalidad y lo importante de su obrar, empecemos a creer que obrar mal también es correcto.

Hecha esta salvedad podemos decir que, en el ámbito sanitario, todos los roles cumplen -cuando se llevan a cabo con honestidad y dedicación- funciones importantes en sí mismas y complementarias de las acciones que llevan a cabo los otros.

Es tan necesario el más idóneo de los cirujanos como la calidez de la persona que se acerca al enfermo para averiguar si la comida le fue correctamente ofrecida.

Es tan importante la concentración del personal profesional y del personal auxiliar durante la realización de la práctica médica como las labores que se realizan antes, durante y después de la atención para mantener consultorios y quirófanos en óptimo estado de conservación e higiene.

Es tan indispensable el funcionario que lleva adelante la gestión hospitalaria como el agente que recaba la información estadística. Uno, sin el otro, terminan por desencadenar una corriente de malas decisiones sanitarias.

Es decir, que una institución dedicada a brindar servicios de salud sólo puede alcanzar sus objetivos si todas las personas que la integramos consideramos al otro importante para nosotros.

El colega, el auxiliar, la asistente, la instrumentadora, los encargados de mantenimiento, los administrativos en todas sus ramas, los proveedores, los funcionarios, etc.. Todos. Porque todos somos importantes para el otro cuando damos lo mejor de nosotros mismos para que la labor de todo el hospital sea de verdadera calidad.

De nada sirve al buen clima organizacional que se organicen eventos de todo tipo para afianzar los vínculos entre el personal, si después, alguien no puede desempeñarse correctamente porque el otro no redactó la orden de derivación o no respetó el nomenclador que la institución decidió asumir como propio.

Muy poco se puede hacer en las instituciones donde las personas atienden personas, si no reconocemos que el otro es importante para nosotros. Pero el otro así como es, sin pretender egoístamente moldearlo a nuestra forma, con sus pocos defectos pero también con su infinidad de virtudes. Porque todos estamos en un lugar porque somos importantes para ese lugar. Porque si no estuvieramos los que estamos y si no hubieran estado los que estuvieron, ese lugar no sería el lugar que un día elegimos para desempeñar nuestra vocación por recuperar la salud del otro.




Lecturas complementarias:

Congreso de psicoanálisis / Individualismo extremoIgnorar al otro, un signo de estos tiempos

Expertos en salud mental debaten sobre las razones que llevan a los argentinos a olvidar que los otros son también personas

lanacion.com | Ciencia/Salud | S?do 6 de diciembre de 2008



Con sello argentino
lanacion.com | Ciencia/Salud | S?do 6 de diciembre de 2008

viernes, 5 de diciembre de 2008

Vitrificación de Gametos Femeninos

En la ArgentinaPrimer bebe por vitrificación de óvulos

Es una nueva técnica de fertilidad asistida

lanacion.com | Ciencia/Salud | Viernes 5 de diciembre de 2008


Presentación formal
lanacion.com | Ciencia/Salud | Viernes 5 de diciembre de 2008

jueves, 4 de diciembre de 2008

Bioética y gestión de servicios de salud

Cuidar la salud de todas las personas y cuidar el medio ambiente implica tomar decisiones correctas, adecuadas y oportunas.

La gestión eficiente, efectiva y eficaz de los servicios de salud no puede desconocer las evidencias científicas y, una vez reconocidas, no puede dejar de obrar en consecuencia.

Que el mercurio es un elemento tóxico que afecta a la salud de las personas y que contamina el medio ambiente es un hecho evidente y avalado por múltiples investigaciones. Pero, aún hoy, en muchos servicios de salud se siguen empleando materiales e instrumentos que contienen mercurio.

Un ejemplo: la amalgama de uso odontológico.

Este material, que durante muchos años permitió restaurar exitosamente los dientes afectados por caries, continúa exponiendo a pacientes, personal auxiliar y odontólogos a la toxicidad del mercurio.

Una simple decisión de gestión con sustento en evidencias científicas comprobables y de sencilla aplicación debería solucionar rápidamente esta situación. Existen productos odontológicos de calidad probada capaces de restaurar las piezas dentarias sin necesidad de continuar empleando la aleación amalgamada con mercurio que perjudica a personas y medio ambiente.

Existen varias clases de gerentes o administradores sanitarios. Están aquellos que creen que las cosas no van a ocurrir en las instituciones que tienen a su cargo. Después, están aquellos que esperan que los daños sean irreversibles para decidirse a tomar la decisión que permita evitarlos en el futuro. Pero, también existen, aquellos que no esperan ser sorprendidos por los eventos desagradables y, ante las evidencias inequívocas, se aprestan a implementar las medidas que brinden las mejores condiciones posibles para llevar adelante una gestión sanitaria al servicio de todas las personas sin descuidar el medio ambiente.

A continuación les recomendamos visitar LaNacion.com y leer el artículo que sitamos a continuación y los invitamos a compartir los datos obtenidos de MedLinePlus:


Piden eliminarlo del sector saludEn contra del mercurio
lanacion.com | Ciencia/Salud | Mi?oles 3 de diciembre de 2008


Según MedlinePlus,(Disponible en http://www.nlm.mih.gov/medlinesplus/spanish/ency/article/002476.htm#Definición), existen tres formas de mercurio diferentes que causan problemas de salud:

Mercurio elemental, también conocido como mercurio líquido o plata rápida
Sales de mercurio inorgánico
Mercurio orgánico

El mercurio elemental se puede encontrar en:

Termómetros de vidrio
Interruptores eléctricos
Bombillas de luz fluorescente
Obturaciones dentales viejas
Algunos equipos médicos


El mercurio inorgánico se puede encontrar en:

Pilas
Laboratorios de química
Algunos desinfectantes
Medicamentos de la cultura popular
Mineral cinabrio rojo


El mercurio orgánico se puede encontrar en:

Desinfectantes (antisépticos) viejos, como mercurocromo rojo (merbromin), una sustancia que actualmente está prohibida por la FDA
Tiomersal
Emanaciones de humo de la combustión del carbón convertidas en mercurio orgánico por ciertos organismos
Peces que hayan ingerido una forma de mercurio orgánico llamado metilmercurio
Nota: es posible que esta lista no los incluya a todos.



EL MERCURIO ELEMENTAL, es bastante inofensivo en caso de ser ingerido o tocado. Es tan denso y resbaladizo que generalmente se desprende de la piel o del estómago sin ser absorbido.
Sin embargo, se puede presentar daño considerable si el mercurio se convierte en gotitas aéreas pequeñas que se inhalan hacia los pulmones. Esto a menudo puede ocurrir por error cuando la gente trata de aspirar el mercurio que se ha derramado en el suelo.
La inhalación del mercurio elemental causa síntomas inmediatamente (agudos) si se trata de una cantidad considerable. Los síntomas también se presentan con el tiempo (crónicos) si se inhalan pequeñas cantidades de mercurio todos los días. Si esto ocurre, los síntomas pueden abarcar:
Sabor metálico
Vómitos
Dificultad respiratoria
Tos fuerte
Encías inflamadas y sangrantes
Dependiendo de la cantidad de mercurio inhalado, se puede presentar daño pulmonar permanente y la muerte. Asimismo, se puede presentar daño cerebral a largo plazo a raíz de la inhalación de mercurio elemental.

EL MERCURIO INORGÁNICO, a diferencia del mercurio elemental, generalmente es tóxico cuando se lo ingiere y, dependiendo de la cantidad ingerida, los síntomas pueden abarcar:
Ardor en el estómago y en la garganta
Diarrea y vómitos con sangre
Si el mercurio inorgánico ingresa al torrente sanguíneo, puede atacar los riñones y el cerebro, y presentarse insuficiencia y daño renal permanente. Una sobredosis grande puede ocasionar sangrado profuso y pérdida de líquidos por la diarrea, insuficiencia renal y muerte.

El MERCURIO ORGÁNICO, puede causar enfermedad si es inhalado, ingerido o puesto sobre la piel por períodos de tiempo prolongados. Este tipo de mercurio generalmente causa problemas en años o décadas, mas no inmediatamente. En otras palabras, estar expuesto a pequeñas cantidades de mercurio orgánico todos los días durante años probablemente hará que los síntomas aparezcan posteriormente. A pesar de todo, una sola exposición grande también puede causar problemas.
La exposición prolongada probablemente cause síntomas neurológicos, incluyendo:
Entumecimiento o dolor en ciertas partes de la piel
Estremecimiento o temblor incontrolable
Incapacidad para caminar bien
Ceguera y visión doble
Problemas con la memoria
Convulsiones y muerte (con grandes exposiciones)
La evidencia médica sugiere que estar expuesto a grandes cantidades del mercurio orgánico llamado metilmercurio durante el embarazo puede dañar en forma permanente el cerebro en desarrollo del bebé. La mayoría de los médicos recomienda comer menos pescado, especialmente pez espada, mientras se esté embarazada. Estas recomendaciones se hacen para que la persona sea extremadamente cautelosa. Es improbable que las pequeñas exposiciones causen algún problema. Las mujeres deben hablar con su médico acerca de lo que deben y no deben comer mientras están embarazadas.


PARA TENER EN CUENTA:
Antes de llamar al servicio de emergencia, DETERMINE:
Edad, peso y estado del paciente (por ejemplo, ¿está despierto o consciente?)
Nombre del producto, ingredientes y concentración, si se conocen
Hora en que fue ingerido, inhalado o tocado
Cantidad ingerida, inhalada o tocada
Sin embargo, NO se demore para pedir ayuda si esta información no está disponible inmediatamente.



La inhalación de una pequeña cantidad de mercurio elemental causará muy pocos efectos secundarios, en caso de presentarse. Sin embargo, las grandes cantidades llevarán a una hospitalización prolongada. Es probable que se presente daño pulmonar permanente y puede haber algo de daño cerebral. Las exposiciones muy grandes probablemente causen la muerte.

Una sobredosis alta de mercurio inorgánico puede causar sangrado profuso y pérdida de líquidos, insuficiencia renal y probablemente la muerte.

El daño cerebral crónico a causa del mercurio orgánico es difícil de tratar y, aunque algunas personas nunca se recuperan, se ha descrito algún éxito en pacientes tratados con quelación.

Referencias
Sue YJ. Mercury. In: Goldfrank LR, Flomenbaum NE, Lewin NA, et al. Goldfrank's Toxicologic Emergencies. 7th ed. McGraw-Hill; 2002:1239-1247.

Ford MD. Clinical Toxicology. 1st ed. Philadelphia, Pa: WB Saunders; 2001: 732-742.

Foulke JE. Mercury in Fish: A Cause for Concern. FDA Consumer Magazine. September 1994.


Actualizado: 10/30/2008

Versión en inglés revisada por: Stephen C Acosta, MD, Department of Emergency Medicine, Portland VA Medical Center, Portland, OR. Review provided by VeriMed Healthcare Network. Also reviewed by David Zieve, MD, MHA, Medical Director, A.D.A.M., Inc.
Traducción y localización realizada por: DrTango, Inc.



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lunes, 1 de diciembre de 2008

Ante el fin de la vida

30/11/2008
http://www.cope.es/30-11-08--eutanasia_vs_cuidados_paliativos,22298,noticia_ampliada

MÁS NOTICIAS DE SOCIEDAD
Artículo de José Luis Pérez Requejo, miembro del Observatorio de Bioética, de la Universidad Católica de Valencia

Eutanasia vs cuidados paliativos
Una vez que hemos nacido, estamos seguros de que algún día moriremos. Lo que no sabemos es ni dónde, ni cuándo, ni cómo. Sobre el “dónde” no tenemos mucho control ni, en realidad, nos importa tanto. Sobre el “cuándo” sí estamos más pendientes y por ello buscamos ayuda médica para retrasar lo más posible el inevitable fin.


Cuidar también es escuchar y conforta al enfermo


El “cómo” de nuestra muerte también nos preocupa cada vez más, pues es usual que por el avance de la ciencia, muramos a edades más longevas, y no infrecuentemente, en situación de dolor, sufrimiento, incapacidad o bajo el control de otras personas y de extraños aparatos como respiradores, desfibriladores, sistemas dializadores, infusores de alimentación parenteral y un sin fin de otros artilugios que fueron creados con la sana intención de conservar las funciones vitales.


En los años 70, y con la excusa de querer evitar sufrimientos inútiles a los pacientes graves o en estado terminal, apareció, sobre todo en los países más desarrollados, una campaña para la legalización de la posibilidad de interrumpir la vida de los enfermos graves o de los recién nacidos malformados, sea por una intervención activa o por dejación pasiva de atención médica, es decir procurar que sea legal la práctica de una eutanasia activa o pasiva.


Etimológicamente, la palabra “Eutanasia”, se deriva del griego eu, que significa “bien” y thanatos, que significa “muerte”. Un término parecido pero que ha tenido poca divulgación es el de “Ortotanasia” (del griego orthos, “recto” y thanatos, “muerte”), designa las acciones correctas ante la muerte en un paciente con enfermedad incurable y en fase terminal. Este término sí designaría más precisamente, la “buena muerte”. Lo que se podría entender realmente por “buena muerte” sería que, después de una larga y fructífera vida, y con un estado físico aceptable y en buenas condiciones mentales, muriéramos, después de una corta enfermedad, en nuestra cama, en nuestra casa, rodeados del amor, consuelo, cuidados y atenciones necesarias de nuestra familia y de nuestros médicos, sin sufrimiento, y con una clara y serena aceptación de nuestro inevitable fin. Esa muerte “buena” y “digna”, permitirá al enfermo terminal resolver sus asuntos pendientes (físicos o espirituales), tomar sus disposiciones, cumplir promesas, o, simplemente, despedirse.


Sin embargo, como señala Gonzalo Herranz, y "para evitar confusiones semánticas, nos deberíamos olvidar de la noble ascendencia etimológica de la palabra y entender ahora por eutanasia, lisa y llanamente, el matar sin dolor y deliberadamente, de ordinario mediante procedimientos de apariencia médica, a personas que se tienen como destinadas a una vida atormentada por el dolor o limitada por la incapacidad, con el propósito de ahorrarles sufrimientos o de librar a la sociedad de una carga inútil”. Es importante situar el término eutanasia, en el ámbito de las intenciones. De ahí que Pardo Sáez,[1] señale:


- Se incurre en eutanasia cuando se tiene la intención (el yo quiero) de poner punto final a la vida o de acelerar la muerte de una persona.


- No hay eutanasia cuando se tiene la intención de aliviar los sufrimientos del enfermo terminal, aunque el suministro de fármacos pueda acelerar la muerte de esa persona. Incluso cuando a falta de otros medios, con el consentimiento del paciente, se recurra a alternativas terapéuticas de que dispone la medicina más avanzada, aún en fase experimental y no libres de todo riesgo.


- No hay eutanasia cuando (garantizando siempre los cuidados médicos básicos e indispensables al paciente), se omiten, no se inician o se interrumpen procedimientos desproporcionados o inútiles para el enfermo. En la práctica, eutanasia es facilitar o provocar intencionalmente la muerte de otra persona, mediante un acto médico activo (inyectando algún fármaco letal), o pasivo (dejación de ayuda o cuidados médicos adecuados). En Holanda se define la eutanasia como: la terminación activa de la vida de un paciente a su petición, por un médico. Esta definición correspondería a la eutanasia voluntaria (suicidio asistido), ya que la eutanasia no-voluntaria, es la terminación de la vida de un paciente, sin su petición explícita y eutanasia involuntaria, cuando se termina con la vida de un paciente, aún en contra de su voluntad. Aunque toda eutanasia es éticamente un homicidio, estas dos últimas formas de eutanasia, tienen consideración legal y jurídica de homicidio.


En Holanda, como en todas partes, no se considera eutanasia, ya que no lo es:


a.- Suspender o no iniciar un tratamiento a demanda del paciente.


b.- No dar un tratamiento que es médicamente inútil, o inaprovechable (Encarnizamiento u obstinación terapéutica).


c.- Tratamiento del dolor o de los síntomas de la enfermedad, que tuviera como posible efecto secundario el acortamiento de la vida o la aceleración de la muerte del paciente (Cuidados paliativos).


Aunque cuando hablamos de eutanasia casi siempre lo asociamos a problemas éticos al final de la vida, no debemos olvidar que también puede darse la eutanasia al inicio de la vida, la eutanasia neonatal o perinatal. En este caso la situación puede ser más compleja pues el paciente no puede tomar por sí mismo decisiones que afectan a su salud o a su vida, y por lo tanto está en manos de lo que decidan sus padres, sus médicos y el Estado que debe proteger sus intereses.


No es el propósito de este resumen tratar en detalle esta faceta de la eutanasia, pero todos los principios éticos que rigen para los ancianos y moribundos, y todo lo que se asocia a la ética de la intencionalidad del acto, que luego trataremos, se aplican igualmente a estas situaciones.


Argumentos a favor de la Eutanasia:


1º: Mantener el principio de “autonomía” o autodeterminación humana. Mantener el derecho a una “muerte digna”.


2º: Cuando una situación de enfermedad, sufrimiento o dependencia, resulta inevitable y las molestias de una supervivencia prolongada pesan más que sus beneficios, por lo que la muerte de esa persona parece una ventaja para todos.


3º: Evitar en lo posible, sufrimiento o agonía prolongada que se vería como deshumanizada, siendo entonces un acto de misericordia provocar la muerte.


Argumentos contra la Eutanasia:


1º: Concepto inadecuado de la “Autonomía” al exaltar sin límites el principio bioético de la autonomía del paciente. Nuestra libertad individual nos permite conducir y diseñar nuestro proyecto vital, pero no decidir cuando termina. La muerte de un ser humano afecta física y psíquicamente la de muchos otros y no solo a sus familiares más cercanos. La misma sociedad debería preguntarse qué no se ha hecho bien para que el paciente no quiera seguir viviendo.


Los principios básicos en toda intervención médica, son primero los de nomaleficencia y de justicia, y en segundo término, los de beneficencia y de autonomía. Con la eutanasia se pretendería aplicar el principio ético de beneficencia y se malinterpreta el principio de autonomía.


No existe un “derecho a la propia muerte”, que supone considerar la vida como un bien patrimonial más, negando la dignidad por sí misma y no por relación a su poseedor, que no propietario[2]. Por otra parte el “derecho a morir dignamente” desarrollaría automáticamente “el deber de matar dignamente”, término que pocos médicos admitirían conscientemente.


Aunque la autonomía es un elemento importante en la dignidad de una persona, la falta de una plena autonomía no resta dignidad a la persona, pues estaríamos cuestionando la dignidad de personas discapacitadas, o dependientes de otros, que no disfrutan de autonomía plena.


Pero, qué pasaría si este problema de la autonomía plena lo trasladamos, no tanto sobre el sujeto que decide y del ejercicio de su libertad, sino al objeto sobre lo que se quiere decidir?


Si la vida la contemplamos como un valor absolutamente subjetivo, es un bien disponible, y por lo tanto, como todo bien disponible o sobre el que pueda opinarse, pudiera pasar a ser disponible también como valor prescindible por otros. Si, por el contrario, consideramos a la vida humana como algo intransable, no sería un bien disponible ni por quien se cree su dueño absoluto ni por nadie. Es decir, que si lo que manda es el objeto (la realidad en sí), en este caso la propia vida, es imposible que exista como materia opinable y disponible a su arbitrio sin que sea a su vez opinable y disponible para los demás.


Por tanto, si consideramos la vida, como es en realidad, algo absoluto e indisponible en sí mismo, queda fuera del arbitrio, incluso para su sujeto titular. O sea que la clave no está tanto en el dominio o potestad del individuo, sino en la naturaleza de las cosas que son objeto de su opinión o disposición.


“En consecuencia, o la vida es un valor absoluto, sagrado, siendo valiosa en sí misma, independientemente de los intereses de cualquiera, incluido su propio titular o, por el contrario, y de manera inevitable de acuerdo a la más estricta lógica, se transforma en una cosa disponible u opinable para cualquiera, lo cual la hace depender de la voluntad de algunos que incluso podría contraponerse a la del mismo afectado, llegando así a la eutanasia forzada e impuesta por el Estado, como ya está ocurriendo en algunos países”(Max Silva Abbott[3]. Moralmente, tampoco se es dueño absoluto de la propia vida. Lo menciona Juan Pablo II en su encíclica Evagelium Vitae, cuando cita a San Agustín que dijo “No es lícito matar a otro, aunque éste lo pida y lo quiera y no pueda ya vivir….para librar, con un golpe, el alma de aquellos dolores, que luchaba con las ligaduras del cuerpo y quería desasirse”. Desde el punto de vista moral, ningún hombre puede decidir arbitrariamente entre vivir o morir. Solo el Creador es dueño absoluto de esta decisión[4].


2º: Cuando se administran los cuidados necesarios y adecuados al paciente, rara vez se solicita la eutanasia. Muchos pacientes que piden que se les acelere o provoque la muerte, lo que están pidiendo realmente, es que no quieren seguir viviendo de esa manera y en esas condiciones.


Como ha dicho el Dr. Willke, presidente del Comité Nacional para el Derecho a la Vida en USA; “si su médico no puede aliviar su dolor, no pida la eutanasia: cambie de médico porque el suyo es un incompetente”.


Surge, además, otra pregunta; ¿Es la eutanasia una decisión libre? ¿Tiene realmente un enfermo grave, que padece con frecuencia depresión o disminución de su capacidad mental, la plena lucidez para solicitar libre y responsablemente, su propia muerte? ¿Puede en estas situaciones que nublan el juicio o debilitan las resoluciones personales, medir imparcialmente el alcance de sus decisiones?


Cambiando la actitud ante el enfermo, aliviando, consolando y comprendiéndole en esos momentos, la actitud el paciente ante su momento vital, puede variar radicalmente. Aquí valdría citar que no hay “muerte digna”, sino “formas dignas de enfrentar la muerte”.


3º: Cuando se autorice la eutanasia voluntaria, por el principio del “plano inclinado”, pronto se autorizará la eutanasia no voluntaria. En 1949, durante el proceso contra los médicos nazis que practicaron la eutanasia, decía el médico norteamericano Leo Alexander: “Comenzaron con la idea, que es fundamental en el movimiento a favor de la eutanasia, de que existen estados que hay que considerar como ya no dignos de ser vividos. En su primera fase esta actitud se refería sólo a los enfermos graves y crónicos. Paulatinamente se fue ampliando el campo de quienes entraban dentro de esta categoría, y se fueron añadiendo también a los socialmente improductivos y a las ideologías y razas no deseadas. Sin embargo, es decisivo advertir que la actitud hacia los enfermos incurables fue el diminuto desencadenante que tuvo como consecuencia ese cambio total de actitud”[5].


La eutanasia, por sufrimientos físicos insoportables, pronto se extendería por lógica implícita, a los enfermos con trastornos mentales. Sería lícito, por tanto, terminar con la vida de los pacientes depresivos, cuando en una de sus crisis, solicitaran la muerte o la asistencia al suicidio.


Si se llegara a autorizar legalmente cualquier forma de eutanasia, aún la más restrictiva, su práctica desarrolla una dinámica propia, que pronto se extenderá a condiciones cada vez más amplias y ambiguas si los médicos saben y sienten que cuentan con impunidad legal. La tolerancia de la eutanasia no ayuda ni cambia la medicina, sino que sustituye a la medicina y es, en el fondo, una manifestación más de esa aceptación de la violencia en la sociedad de nuestro tiempo[6].


Por este principio de plano inclinado cada vez se conocen más casos de eutanasia. Cuando en Francia todavía coleaban los casos del joven tetrapléjico Vincent Humbert a cuya vida pusieron fin su madre y el médico de familia, y el de la enfermera Christine Malèvre condenada por ayudar a morir a numerosos de sus pacientes terminales, a principios de la década del 2000, nuevamente estalló otro escándalo, esta vez en el Hospital Universitario de Besançon por haber practicado en menos de dos años, la eutanasia en, al menos, catorce pacientes en forma activa (inyección de potasio) o pasiva, negándole a ancianos los cuidados debidos.


Otro ejemplo, aunque hay muchos, de este principio del plano inclinado es el caso de una enfermera de 47 años en Gales, Gran Bretaña, quien administrando dosis inapropiadas de diamorfina, practicó la eutanasia a cuatro pacientes geriátricos, con el fin de liberar camas de su hospital (Leighton Hospital)[7].


Este “plano inclinado” de la eutanasia, puede llevar a situaciones dantescas. Un reporte de Bioedge del 30 de Julio del 2008, describe como en el estado americano de Oregon, la aseguradora estatal niega la quimioterapia a pacientes con cáncer cuya sobrevida a los 5 años sea menor al 5% , pero mantiene la ayuda económica para el suicidio asistido por médicos. Que tal ? Te pagan y te auxilian si te suicidas pero no si quieres tratarte el cáncer. De locos.


4º: La autorización de la eutanasia, empeoraría irremediablemente la relación médico-paciente, y minaría la confianza de los pacientes y del público en general sobre la práctica de la medicina, en la que un concepto esencial es el convencimiento del paciente de que su médico no abandonará nunca a su enfermo ni nunca le inflingirá un daño deliberado.


El Juramento Hipocrático del siglo IV antes de Cristo, expone claramente la posición del médico ante el paciente: “No daré a nadie que lo pida un remedio mortal o un consejo que lo induzca a tal fin”. Este juramento fue enunciado en la Grecia antigua y sin motivaciones religiosas ni de doctrinas judeocristianas, o sea que es fundamentalmente médico y pagano y fue ampliamente aceptado por nuestra cultura como un documento válido para todos los tiempos y lugares (2) (Kass LR, Lund N. La muerte ante los jueces: La ayuda al suicidio, los médicos y la ley. Centro de Documentación Bioética. Universidad de Navarra).


5º: La eutanasia no voluntaria, implica automáticamente, que unas personas pueden decidir la duración de la vida de otras, y este concepto es inaceptable (Suicidio cultural).


En 1995 murieron en Holanda 19.600 personas de muerte causada ("sanitariamente") por acción u omisión. De estas personas sólo 5.700 sabían lo que estaba sucediendo. En el resto de los casos (más del 75% ), los interesados no sabían que otros tomaban por ellos la decisión de que ya no tenían que seguir viviendo[8].


El concepto “utilitarista” de que con la eutanasia, quedarían más recursos sanitarios disponibles para salvar un mayor número de personas, encubre una mentalidad eugenésica, y considera a la medicina como un recurso económico más al servicio de una sociedad sin enfermos graves, incurables, dependientes, discapacitados, es decir una “sociedad perfecta”.


Esta es la concepción “utilitarista”, amoral, de la vida, según la cual no hay acciones intrínsecamente buenas o malas sino acciones útiles o inútiles. Todo lo útil sería bueno y todo lo inútil sería malo. El fin, justificaría los medios.


Fue el caso de Terri Schiavo en USA en 2005 cuando sus padres autorizaron retirar la alimentación e hidratación parenteral, permitiendo su muerte, lo que también se plantea de nuevo con el caso de Janet Rivera en California y el de Eluana Englaro, recientemente en Italia. Pueden considerarse la alimentación y la hidratación como medios extraordinarios para mantener la vida ? Obviamente no, pero esa es la consideración para condenar a muerte mediante la eutanasia a estas pacientes.


6º.- La autorización de la eutanasia, pondría sobre los hombros de los enfermos incurables, de los discapacitados, de aquellos con enfermedades degenerativas o, simplemente, sobre los ancianos, un equívoco sentimiento de “culpa”, ya que si otros, en situaciones similares, solicitaron la eutanasia, se preguntarían porqué ellos no habrían de imitarlos para aliviar de cargas sociales y económicas a sus familiares. Esto introduciría en las relaciones humanas y familiares un factor desestabilizador grave en perjuicio de los más débiles, de los más vulnerables, y de los más necesitados de atención por los sanos y más fuertes.


No pensemos que esto, para algunas personas, es algo descabellado. Un informe reciente (BioEdge, Sept-24, 2008), cita la opinión de una de las principales líderes morales de Gran Bretaña, la baronesa Mary Warnock, sobre los pacientes con enfermedades mentales. Según ella, estos enfermos están estropeando la vida de sus familiares y malgastando los recursos de los sistemas de salud, y por lo tanto y por el bienestar de los demás, se les debía ayudar a morir lo antes posible, permitiendo legalmente a los médicos matar a las personas que desean o deberían desear morir. Algo así como la “Licencia para matar” del célebre agente 007.


Afortunadamente no todos en Gran Bretaña piensan así y, como ejemplo, un miembro del parlamento, Nadine Dorries, señaló que las palabras de la baronesa Warnock pretenden dar autoridad moral a lo que es absolutamente inmoral (Daily Telegraph, Sept 19).


Una de las razones a veces esgrimidas por los defensores de la eutanasia, es ver como en algunos casos, y por distintas razones, no siempre éticas ni médicas, se prolonga inútilmente la vida de algunos enfermos terminales. Esto se conoce como Encarnizamiento u Obstinación terapéutica, (todo tratamiento extraordinario del que nadie puede esperar ningún tipo de beneficio para el paciente) o, como lo define la Evangelium vitae (65b), “Ensañamiento terapéutico” (Ciertas intervenciones médicas ya no adecuadas a la situación real del enfermo, por ser desproporcionadas a los resultados que se podrían esperar, o bien, por ser demasiado gravosas para el enfermo o su familia).


Ante la inminencia de la muerte, todo ser humano tiene el derecho de morir en paz. Ante situaciones en las que la muerte parece inminente e inevitable, la obstinación de los médicos en proporcionar tratamientos o intervenciones claramente desproporcionados a las condiciones clínicas y que lo que harían solamente es prolongar de forma precaria y penosa la vida del enfermo, no es lícita, moral ni éticamente aceptable, y supone una conducta médica reprochable e inapropiada.


Cuando el paciente o sus familiares solicitan la eutanasia, por la repugnancia natural a verse implicados directamente en la muerte del paciente y por la aversión natural a emplear venenos disponibles al público en general, lo hacen usualmente a través del médico. No le pedirán habitualmente que el médico mate al paciente ahogándolo con una almohada o pegándole un tiro, sino que, ya que los médicos (y los profesionales de la salud afines), detentan el monopolio legal sobre los medicamentos mortales, los usen para que haya las mínimas complicaciones legales para todos los implicados, y hagan la eutanasia más “higiénica” o incluso más aceptable.


“La negativa de los médicos hipocráticos antiguos a ayudar al suicidio no formaba parte de un enfoque agresivo, que podríamos llamar "vitalista", con respecto a la muerte de sus pacientes o de una negativa a aceptar la mortalidad. Por el contrario, comprendiendo bien los límites del arte médico, se negaron a intervenir agresivamente cuando juzgaban que el paciente era incurable, y consideraron impropio prolongar el proceso natural de morir cuando la muerte era inevitable. Al insistir en la importancia moral de distinguir entre dejar morir (a menudo no sólo permisible sino laudable) y causar activamente la muerte (no permisible), se protegían a sí mismos y a sus pacientes de sus posibles debilidades y errores, preservando así la integridad moral ("la pureza y santidad") de su arte y profesión”[9].


El artículo 28-2 del Código Deontológico de los Colegios Médicos en España, expresa: “En el caso de enfermedad incurable y terminal, el médico debe limitarse a aliviar los dolores físicos y morales del paciente, manteniendo en todo lo posible la calidad de una vida que se agota, evitando emprender o continuar acciones terapéuticas sin esperanza, inútiles y obstinadas, y asistirá al enfermo hasta el final con el respeto que merece la dignidad del hombre”.


El asunto de la despenalización de la eutanasia, vuelve de vez en cuando a ser contemplado en la vida política española. La última vez, en el 2004, la petición en ese sentido propiciada por Ezquerra Republicana, fue rechazada por amplia mayoría aunque no siempre por los mismos motivos (mientras el Partido Socialista argumentó para su rechazo que la propuesta era prematura y podría incluirse en una reforma futura del Código Penal, el Partido Popular, se mostró directamente en contra de esa despenalización y potenciar en cambio los cuidados paliativos).


“La renuncia a medios extraordinarios o desproporcionados no equivale al suicidio o a la eutanasia; expresa más bien la aceptación de la condición humana ante la muerte” (Evangelium vitae 65b). En buena lógica, sin embargo, el derecho legítimo a decidir sobre su propio tratamiento, no implica el derecho a cometer suicidio.


Mientras el ensañamiento terapéutico es una acción deontológicamente contraria al espíritu de la medicina de tratar siempre de curar o al menos paliar el sufrimiento del paciente, la renuncia a medios extraordinarios, supone solamente la omisión de un acto médico no exigible en esas circunstancias. Existe una gran diferencia ética entre “provocar la muerte” y “permitir la muerte”: la primera actitud rechaza y niega la vida, la segunda, en cambio, acepta con dignidad su fin natural.


Esta práctica es conocida como el “principio ético del doble efecto” por el que es lícito iniciar una acción que pretende una meta digna (como sería aliviar el sufrimiento) usando instrumentos o medios (como medicamentos analgésicos o sedantes) que pudieran tener, como efecto secundario no intencional ni deseado, algún daño o mal para el paciente. Cosa muy distinta a lo que hacía el Dr. Jack Kevorkian, que administraba deliberadamente dosis letales de medicamentos, para eliminar el sufrimiento eliminando al que lo sufre.


Este principio de doble efecto también hay que tenerlo presente en algunos casos de abortos terapéuticos.


Las condiciones que debe cumplir el “principio ético de doble efecto” deben ser que además de que la acción deseada debe ser buena o neutra, que la intención del actor sea la correcta es decir buscar un efecto bueno, que exista un equilibrio proporcional entre los efectos bueno y malo y que el buen efecto deseado no sea causado por un efecto indeseado o negativo.


Como alternativa válida y ética, se está imponiendo y desarrollando cada vez más, una nueva especialidad médica y sanitaria, los llamados “Cuidados Paliativos”.


La Medicina Paliativa, no busca prolongar obstinadamente la vida del enfermo ni acortarla indebidamente con una práctica eutanásica, sino que busca cuidar con dignidad el período terminal de la vida del enfermo y se convierte así en una alternativa válida, ética e irreprochable a la eutanasia y al encarnizamiento terapéutico.


Desde el punto de vista ético y terapéutico, la sedación paliativa o terminal es una maniobra terapéutica dirigida a aliviar el sufrimiento del paciente y no el dolor, pena o aflicción de la familia o del equipo sanitario. La presencia de un intenso sufrimiento en la familia pudiera considerarse, en casos seleccionados, como una indicación de ingreso del paciente en una unidad específica de Cuidados Paliativos.


Siempre debe obtenerse el consentimiento explícito para proceder a una sedación. En cualquier caso, la realidad clínica se impone ya que nos hallamos ante personas emocional y físicamente muy frágiles y en muchos casos con capacidad disminuida de decisión. En estos casos, este consentimiento puede obtenerse de forma delegada o pudiera estar implícita en los valores y deseos que habitualmente ha manifestado el paciente a la familia o al equipo. Lo más importante, desde el punto de vista de las garantías éticas, es que el equipo haya explorado estos valores y deseos (primero con el paciente y/o con la familia) y que en la historia clínica, se refleje tanto el consentimiento como los procedimientos diagnósticos o terapéuticos utilizados que justifiquen la refractoriedad del síntoma, o la razón para no utilizarlos, así como el proceso clínico de la sedación con valoración de los criterios de respuesta (como p.ej., el nivel de conciencia o ansiedad, escala de Ramsay u otras).


La sedación es una cosa muy distinta de la eutanasia. En primer lugar y sobre todo, se diferencian en la intencionalidad, ya que lo que se busca con la sedación es el alivio del síntoma que incluso pudiera llegar a la pérdida de la vida consciente, pero no busca la eliminación de la vida física que es la intención y finalidad de la eutanasia. Incluso la pérdida provocada de la conciencia, debe ser controlada por el médico de forma que se alterne y permita períodos conscientes, para que el paciente pueda disponer sus últimas voluntades o despedirse de sus familiares.


Ya que los fármacos utilizados tanto para la sedación como para la eutanasia pudieran ser o son de hecho iguales o similares, debe existir en la historia clínica una indicación clara de los fármacos y las dosis utilizadas en el proceso de sedación, ajustadas a su finalidad de controlar los síntomas del paciente, para distinguirlas claramente de las dosis o combinaciones de fármacos a dosis letales que se usan en la eutanasia. El parámetro de respuesta en la sedación, es el alivio del sufrimiento del paciente, mientras que el éxito de la eutanasia (parámetro de respuesta), es la muerte del paciente.


La concepción hipocrática es la que guía los objetivos de la Medicina Paliativa: reafirmar la importancia de la vida considerando a la muerte como un proceso normal, establecer un proceso que no acelere la llegada de la muerte ni tampoco la posponga, proporcionar alivio del dolor y de otros síntomas angustiosos, integrar los aspectos psicológicos y espirituales del tratamiento del paciente, ofrecer un sistema de apoyo para ayudar a los pacientes a llevar una vida lo más activa posible hasta que sobrevenga la muerte y ofrecer un sistema de apoyo a la familia para que pueda afrontar la enfermedad del paciente y sobrellevar el período de duelo[10].


En tal sentido la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, aprobó en 1999, recomendaciones que resumiendo, garantizarían a las personas moribundas o en fase terminal, su derecho legal a cuidados paliativos y tratamiento del dolor adecuados, ambulatorios si fuera preciso, proporcionados en instituciones y por profesionales capacitados ad hoc, así como su derecho a una información veraz si la deseara, a decidir a no recibir tratamientos desproporcionados contra su voluntad o bajo la presión de terceros, o por motivación económica. Ante cualquier duda, las decisiones médicas se inclinarán siempre por la vida y su cuidado y prolongación. Por otro lado, estas recomendaciones garantizan que nadie será privado de su vida intencionadamente y reconocen que el deseo de morir no genera el derecho a morir a manos de un tercero, y que este deseo de morir, comprensible en algunos casos, no puede por sí mismo constituir una justificación legal para emprender acciones dirigidas a poner fin a su vida.


El verdadero objetivo de la Medicina Paliativa es mejorar, en un momento crucial de su andadura vital, la calidad de vida del hombre integral que como dijo Miguel de Unamuno es: “El hombre de carne y hueso, el que nace, sufre y duerme y piensa y quiere, el hombre que se ve y a quien se oye, el hermano, el verdadero hermano”.


Conclusiones:


La práctica de la eutanasia en cualquiera de sus formas, es inaceptable desde el punto de vista ético, médico o moral.


Enfrentar los últimos momentos de la vida de los enfermos con amor, comprensión, respeto y consideración a su propia dignidad en cuanto persona humana, y utilizando los cuidados paliativos adecuados de que disponemos, será la forma más “digna” de atender a un paciente incurable o terminal.


Frente al concepto del “imperativo tecnológico” que busca justificar ante el enfermo terminal cualquier acción técnicamente posible, la medicina paliativa ofrece una visión personalista, de profundo respeto por la dignidad que la vida y la persona humana se merecen y acepta que la vida es finita y que hay formas dignas de enfrentar la muerte.


El progreso de la medicina moderna permite hoy que alcancemos edades avanzadas y casi todas las familias tendrán en un momento u otro, que afrontar la necesidad de atender con dignidad y cariño a las personas mayores de su entorno familiar. No es una tarea fácil, por lo que promover movimientos y asociaciones religiosas y sociales que ayuden a cuidarlas, es labor imperativa de una sociedad que respete el derecho inalienable a una vida digna y a una muerte natural acorde con la inmensa dignidad de la persona humana.


Termino con unas palabras de Cicely Saunders, fundadora del movimiento “hospice” y que cita la Dra. Paulina Taboada[11]:


“Tú me importas por ser tú, importas hasta el último momento de tu vida y haremos lo que esté a nuestro alcance, no solo para ayudarte a morir en paz, sino también a vivir hasta el día en que mueras”.



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[1] Pardo Sáez JM, Bioética Práctica, Edit. RIALP, Madrid, 2004, pp 141.


[2] Kass LR, Lund N. La muerte ante los jueces: La ayuda al suicidio, los médicos y la ley. Centro de Documentación Bioética. Universidad de Navarra.


[3] Max Silva Abbot . Abril 110. Febrero 2007. Boletín Próvida 251.


[4] Evangelium vitae, n.47.


[5] Pardo Sáez JM, Bioética Práctica, Edit. RIALP, Madrid, 2004, pp 135.


[6] León Correa FJ, F-DBIO-FL3.


[7] Daily Telegraph, Londres, 30-04-2004.


[8] Datos de la Conferencia Episcopal Española, 1998.


[9] Kass LR, Lund, N. La muerte ante los jueces: la ayuda al suicidio, los médicos y la ley. Centro de Documentación Bioética. Universidad de Navarra


[10] Comité de expertos de la OMS. Informe Técnico 804. Ginebra 1990, pp. 11-12.


[11] Taboada, P. Principios éticos relevantes en medicina paliativa; C-DBIO-PT.

martes, 18 de noviembre de 2008

Derecho a la Vida

DEBATE
La Corte Suprema protege el derecho a la vida

Un fallo reciente reafirma la calidad de sujeto de derecho del niño todavía no nacido, sin condicionarlo a su nacimiento con vida.

Para leerla haga click en el siguiente link:
http://www.clarin.com/diario/2007/06/14/opinion/o-03715.htm



Transcribimos primero los párrafos que nos resultan más significativos del fallo:S.1091.XLI. Sánchez, Elvira Berta c/M°J y DDHH -art.6 ley 24411 (RESOL.409/01)que corresponden al dictamen del Procurador Ricardo Bausset y a los votos de Elena I. Highton de Nolasco y E. Raúl Zaffaroni:

"(...) el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional (...), derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional."


"(...) el art.30 del Código Civil define como personas a todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones (...)"


"(...) el art.63 del Código Civil señala como especie del género 'persona'a las 'personas por nacer' definiéndolas como aquellas que, no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno".


"(...) en el caso del fallecimiento de una persona 'por nacer', vale decir una de las especies jurídicas del género persona según nuestra ley civil"



A continuación, se puede leer el fallo completo:

Fallo: SÁNCHEZ Elvira Berta C/ M° J y DD HH - Art. 6 Ley 24.411 (Resol. 409/01). 29/5/2007
Disponible en:http://www.caq.org.ar/shop/detallenot.asp?notid=1911


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CSJN [22-MAYO-2007] DERECHOS HUMANOS. Indemnización por muerte de nieto por nacer, víctima de homicidio durante gobierno de facto. El máximo tribunal revocó por unanimidad la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que había denegado, al igual que ya lo había hecho el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el beneficio de la ley 24.411 peticionado por Elvira Berta Sánchez con motivo del homicidio de su nieta.


S. 1091. XLI.
Sánchez, Elvira Berta c/ M° J y DD HH -art. 6 ley 24.411 (RESOL 409/01).
S u p r e m a C o r t e :
I
A fs. 64/69, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV), desestimó —por mayoría— el recurso de apelación interpuesto por Elvira Berta Sánchez (en los términos del art. 6º de la ley 24.411) contra la resolución Nº 409/01 del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, que le denegó —respecto de su nieta— el beneficio previsto en esa ley para toda persona fallecida como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.
Para así decidir, recordó el tribunal que a la aquí actora — madre de Ana María del Carmen Pérez— y al cónyuge supérstite de ésta, se les otorgó por su fallecimiento el beneficio contemplado en el art. 2º de la ley 24.411. Dijo, además, que la autoridad administrativa también reconoció la existencia de un feto asociado a la zona pelviana del cadáver de la nombrada, pero desestimó la petición impetrada a su respecto, ante la comprobación de que no llegó a vivir separado del seno materno y, por ende, consideró al nonato como si no hubiera existido según las previsiones del art. 74 del Código Civil.
Con relación al reclamo intentado —manifestó— debe analizarse la posibilidad de que el no nacido pudiera transmitir derechos a terceros, independientemente de los que a él le pudieran ser reconocidos, pues lo que se discute no es el derecho que tenía el nascitur a la existencia o a la integridad física sino que es si la frustración de esos derechos pueden generar consecuencias jurídicas a favor de aquellos que eventualmente pudieran haber tenido vocación hereditaria.
Aseveró que, en tal sentido, sin lugar a dudas fue considerado persona desde su concepción y a partir de entonces, titular de derechos irrevocablemente adquiridos si hubiese nacido con vida, aunque fuere por instantes después de estar separado de su madre. Sin embargo, tal condición no se cumplió,
razón por la cual “no es posible reconocer derechos en el nonato que sean transmisibles, pues si la persona no nació con vida...es considerada como si nunca hubiere existido...en tales circunstancias, carece de causahabientes que pudieran reclamar derechos patrimoniales a partir de su existencia.”.
II
Disconforme con este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 74/94 que —concedido por el a quo (fs.108)— trae el asunto a conocimiento de V.E.
Sostiene que la sentencia desconoció el principio básico de la jerarquía normativa, desde que —en lugar de privilegiar las normas constitucionales que consagran el derecho a la vida— aplicó las normas civiles, normas subordinadas, alejándolas de su auténtico sentido.
Asimismo, expresa, la teoría de que la indemnización por muerte nace en la persona del difunto y que se transmite a sus sucesores universales —que el pronunciamiento entiende como la única posible en nuestro ordenamiento— está ya superada dado que las únicas acciones admisibles por pérdida de la vida humana, como tal, son siempre por derecho propio, ejercitable por personas diferentes a aquél que sufrió la muerte, toda vez que el muerto no es persona de derecho y por tanto “...no puede ser portador de un derecho resarcitorio, que derivaría de las consecuencias de haber dejado de ser persona humana.”.
III
Toda vez que se halla en tela de juicio la interpretación de la ley
24.411 —así como sus normas reglamentarias y modificatorias— y que la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en ella funda la apelante (art. 14, inc. 3º de la ley 48), a mi modo de ver, cabe admitir el recurso en el presente caso.
S. 1091. XLI.
Sánchez, Elvira Berta c/ M° J y DD HH -art. 6 ley 24.411 (RESOL 409/01).
Además, cabe tener presente que, por discutirse el contenido y alcance de una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (doctrina de Fallos: 323:1419, entre otros).
IV
Creo oportuno recordar que la inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que la informan y, a ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del Legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 308:2246). Asimismo, el Tribunal ha establecido que no se trata de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del Derecho en grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la interpretación de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias (doctrina de Fallos: 312:111, y otros).
Es dable destacar, que la ley 24.411 se inscribe en un conjunto de normas (leyes 24.043, 24.321, 24.436, 24.499 y 24.823) que tuvieron por fin materializar la decisión política adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de propiciar la sanción de una ley especial que contemple y de satisfacción, por razones de equidad, a quienes habían sufrido la muerte o desaparición forzada y privaciones de libertad arbitrarias durante el último estado de sitio, evitando el riesgo que nuestro país fuera sancionado
internacionalmente por violación al art. 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante la ley 24.054. Su finalidad, reparadora de situaciones injustas dadas en un contexto histórico determinado, dispuso resarcir económicamente a las familias de los desaparecidos o fallecidos por el accionar estatal en la lucha contra organizaciones extremistas —“Al margen de las propias víctimas, fue agredida atrozmente la familia, núcleo vital de nuestra sociedad. Tanto la familia del detenido desaparecido, como la del fallecido, fueron depositarias de penurias espirituales y materiales indescriptibles” (confr. “Fundamentos” del Proyecto de ley, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 28º, Octubre 26 de 1994, pág. 2702)— de lo que, a mi entender, se sigue en cuanto a la razón teleológica que llevó a su sanción el carácter manifiestamente indemnizatorio de su naturaleza.
Bajo tales directrices, cabe mencionar que la ley 24.411 dispone que “Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, por el coeficiente 100...”(art. 1º) y, en el art. 2º —precepto en el cual pretende quedar comprendida la actora— que “Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el artículo 1º los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10-12-83.”.
En el art. 2 bis, incorporado por la ley 24.823, aclara que “La indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido. En el caso de desaparición y en tanto la ausencia permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los artículos 3545 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que reconoce el artículo 4º de esta ley”.
S. 1091. XLI.
Sánchez, Elvira Berta c/ M° J y DD HH -art. 6 ley 24.411 (RESOL 409/01).
Cabe dejar sentado asimismo, que no se encuentra en discusión cómo sucedieron los hechos que involucran a la nieta, no nacida, de la actora. En efecto, la propia Administración refiere que al analizar el caso de Ana María del Carmen Pérez —juntamente con el de otras personas que habrían sido muertas en el mismo hecho— surge que “...fueron caracterizados como de identidad desconocida al registrarse sus óbitos, sus cuerpos fueron arrojados a un canal y habían sido acribillados cuando estaban en cautiverio clandestino de las fuerzas de la Policía Federal”, estableciéndose que, al recuperar sus restos óseos, “...se hallaron conjuntamente los de un nonato, asociados a la zona pelviana del cadáver de la nombrada y que contaban con una evolución de entre 9 y 10 meses lunares. Corresponde, pues, dar por probado que en ocasión de matar las fuerzas de seguridad a Ana María del Carmen PEREZ ésta portaba un embarazo avanzado y que a su óbito el producto de la concepción no alcanzó a vivir: de allí que el informe de antropología caracterice al feto como `nonato´.” (confr. fs. 15 y 16).
Tampoco se halla controvertido que, mientras los demás cadáveres exhumados junto al de Ana María del Carmen Pérez presentaban lesiones en la zona craneana compatibles con heridas producidas por arma de fuego, el de la nombrada presentaba similares lesiones en la región pelviana (confr. fs. 4/5, copia autenticada del informe pericial del Equipo Argentino de Antropología Forense).
V
En este contexto, estimo que el criterio adoptado por la juez disidente en el fallo impugnado, es el que mejor permite compatibilizar el espíritu reparador de la ley con los principios que informan nuestra legislación de fondo.
Así, resulta lógico sostener que pueden ser asimilables — toda vez que no difieren en sustancia— la indemnización solicitada por los familiares de fallecidos en las circunstancias previstas en la ley bajo examen y la indemnización por daños y perjuicios que pueden perseguir los damnificados por actos ilícitos que
nuestro ordenamiento jurídico, con carácter general, regula en los arts. 1078, 1079, 1084, 1085 y ccs. del Código Civil.
A la luz de este criterio, opino que en el caso de la indemnización que nos ocupa, los perjuicios derivados de la muerte generan acciones iure proprio, tal como sucede en el segundo supuesto aludido supra, acciones sobre las que V.E. señaló que alcanzan no sólo al damnificado directo sino también a quien sufra un daño por repercusión o reflejo, el damnificado indirecto, que invoca un daño propio, no derivado del patrimonio de aquél, agregando que corresponde asignar una interpretación amplia a la mención herederos forzosos que hace el art. 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, “...comprensión que, -por otra parte-se compadece con el carácter iure proprio de esta pretensión resarcitoria, y a la vez satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas, pauta a la que cabe recurrir para juzgar el acierto de la labor hermenéutica...” (doctrina de Fallos: 316:2894).
En tal orden de ideas, el carácter de bien propio del desaparecido
o fallecido que el art. 2 bis atribuye a la indemnización, encuentra explicación, según mi punto de vista, en la intención del legislador de identificar o limitar la legitimación activa respecto de aquellos que pueden requerir el beneficio.
A mi modo de ver, además, la propia ley realiza un distingo en la forma de establecer la reparación para el desaparecido y para el fallecido. En efecto, el art. 1º, señala que “Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir...”, las personas desaparecidas —que aun tienen la posibilidad de reaparecer, como lo considera el art. 5º— son las que tienen el derecho. En tanto el art. 2º, regula que “Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el artículo 1º los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido...”, con lo que, según entiendo, el derecho está en cabeza de los causahabientes (énfasis agregado).
En esta inteligencia, creo que es razonable interpretar que —aun en las muy particulares circunstancias que se dan en las presentes actuaciones— los legitimados a peticionar el beneficio, reitero, por derecho propio, como propio fue el
S. 1091. XLI.
Sánchez, Elvira Berta c/ M° J y DD HH -art. 6 ley 24.411 (RESOL 409/01).
perjuicio material y espiritual experimentado por la pérdida de un miembro de la familia, son sus causahabientes. En el caso de autos, además, no fue cuestionada la legitimación de la peticionaria.
Así lo pienso, además, porque maguer lo dispuesto en el ya citado art. 2 bis (incorporado por la ley 24.823) respecto a que la indemnización establecida tiene el carácter de bien propio del fallecido, esto, en puridad, no deja de ser una ficción jurídica, desde que ninguna acción o derecho puede nacer sino en cabeza de personas vivas, pues el muerto ha dejado de ser sujeto de derechos y no cabe la posibilidad de que transmita a sus sucesores lo que no tenía consolidado en vida.
Por otra parte, es del caso recordar lo declarado por V.E. en torno a que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 323:1339, entre muchos), derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Es dable advertir, asimismo, que habría sido el propio accionar ilegítimo de las fuerzas de seguridad —fundamento de la indemnización que prevé la ley 24.411— la causa inmediata y directa de que el ser humano engendrado, con entre nueve y diez meses lunares de gestación en el seno materno, no haya podido nacer con vida y, precisamente por esa razón, fundamento de la denegatoria del beneficio, solución que, en mi concepto, resulta inequitativa por mero apego a la letra de la ley, en absoluto detrimento del espíritu con el que ésta fue concebida.
La interpretación que se propone, según entiendo, es la que mejor se concilia, al mismo tiempo, con lo establecido en el segundo párrafo del art. 6º de la ley que dispone que, en caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe, que reafirma lo sostenido en los debates parlamentarios en el sentido de que la aplicación de la ley “...la ley 24.411 y la norma complementaria que en este recinto tratamos constituye una reparación histórica a las víctimas de la violencia política en nuestro país y, por tal motivo, su aplicación
debe ser amplia, generosa y sin restricciones...” (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 9º del 23 de abril 23 de 1997, apéndice, pág. 1454). VI Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, para revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario Buenos Aires, 28 de febrero de 2006.
E S C O P I A RICARDO O. BAUSSET
S. 1091. XLI.
Sánchez, Elvira Berta c/ M° J y DD HH -art. 6 ley 24.411 (RESOL 409/01).
Buenos Aires, 22 de mayo de 2007. Vistos los autos: "Sánchez, Elvira Berta c/ M° J y DD HH art. 6 ley 24.411 (RESOL 409/01)". Considerando: 1°) Que tuvieron inicio las actuaciones con la presentación de la señora Elvira Berta Sánchez ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación solicitando le fuera otorgada la indemnización prevista por la ley 24.411 con motivo de la muerte de su nieta. No está discutido en autos la base fáctica sobre la cual la presentante sostiene su pretensión, esto es, que Ana María del Carmen Pérez Chija de la actoraC fue víctima de homicidio por parte de las fuerzas de seguridad con anterioridad al 10 de octubre de 1983, en circunstancias en que, habiendo sido previamente privada de su libertad, se hallaba con un embarazo a término (cumplía nueve meses el 20 de septiembre de 1976). Surge del informe elaborado por los Peritos en Antropología Forense (fs. 4/5), que los restos óseos de un nonato fueron hallados asociados en la zona pelviana de los restos exhumados individualizados como pertenecientes a Ana María del Carmen Pérez, quien falleciera como consecuencia de una herida de arma de fuego en dicha región pelviana; y que el nonato contaba al momento de la muerte una edad comprendida entre 9 y 10 meses lunares. 2°) Que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos denegó el beneficio previsto por la ley 24.411, ello por
entender que quien podría resultar beneficiario no ha tenido existencia visible y en virtud de lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1°, 63, 70, 74 y concordantes del Código Civil, no habiendo nacido con vida, se trataba de un nonato que no podía
adquirir derechos (fs. 27/28).
3°) Que interpuesto por la actora el recurso de apelación previsto por el art. 6° de la ley 24.411, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, por mayoría, lo rechazó.
Los votos que formaron la mayoría aludieron básicamente a las mismas normas sostenidas por la sede administrativa y a igual interpretación de la ley 24.411, para concluir en que no es posible reconocer derechos en el nonato que sean transmisibles, pues si la persona no nació con vida es considerada como si nunca hubiera existido, por lo que carece de causahabientes que pudieran reclamar derechos patrimoniales a partir de su existencia.
Por su parte, en el voto en disidencia se interpretó que el beneficio otorgado por la ley 24.411 reviste naturaleza eminentemente indemnizatoria y que, en el caso, los legitimados actúan no por ser causahabientes o herederos sino iure proprio, por lo que era procedente el reclamo de la recurrente (cfr. fs. 64/69 vta.).
4°) Que contra este pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario, que fue bien concedido pues suscita cuestión federal suficiente, por cuanto en el caso se halla en tela de juicio la interpretación y alcance de una norma que reviste tal carácter Cley 24.411C y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ella.
5°) Resulta conveniente para resolver el caso sub examine recordar en lo pertinente los artículos aplicables de la ley 24.411.
Artículo 1°: Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de
S. 1091. XLI.
Sánchez, Elvira Berta c/ M° J y DD HH -art. 6 ley 24.411 (RESOL 409/01).
desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, por el coeficiente 100. A los efectos de esta ley, se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiera privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción.
Artículo 2°: Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el art. 11 los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.
Artículo 2 BIS: La indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio del desaparecido
o fallecido. En el caso de desaparición y en tanto la ausencia permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los arts. 3545 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que reconoce el art. 41 de esta ley (artículo incorporado por art. 11 de la ley N1 24.823 B.O. 28/05/1997).
6°) Corresponde señalar liminarmente que los dos primeros artículos contemplan situaciones diferentes de las que se deducen sendas categorías o grupos de legitimados para acceder al beneficio acordado por la ley en cuestión.
El primero alude a las personas en situación de desaparición forzada y establece que tendrán derecho a percibir un beneficio extraordinario, que fija a continuación. Dada la particular situación de estas personas, la ley prescribe
que la percepción del beneficio debe ser realizada por medio de sus causahabientes. Esto incluso es ratificado en el art. 4 BIS (incorporado por la ley 24.823), al señalar que "La persona, cuya ausencia por desaparición forzada se hubiera declarado judicialmente en los términos de la ley 24.321, percibirá dicha reparación pecuniaria a través de sus causahabientesY"
Por su parte, el art. 2° indica que también tendrán derecho a percibir el mismo beneficio los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.
A diferencia del primer supuesto, puede entonces deducirse que en este segundo caso el beneficio no le es otorgado al fallecido, ni que éste lo percibe por medio de sus causahabientes. Por el contrario, son estos últimos los beneficiarios pues, como bien lo sostiene el señor Procurador Fiscal subrogante, ninguna acción o derecho puede nacer sino en cabeza de personas vivas.
7°) Que en ese orden de ideas, carecería de asidero legal que el Estado fijara una reparación pecuniaria o indemnización a favor de una persona ya fallecida (cfr. arts. 30, 31 y 103 del Código Civil). Esto no significaría otra cosa que conceder personalidad jurídica a un muerto, lo que es enfáticamente rechazado en nuestra doctrina (cfr. Jorge Joaquín Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Tomo I, Ed. Perrot, 1984, pág. 248).
Ha tratado el punto con claridad Alfredo Orgaz, al expresar que "Yel derecho positivo puede libremente conferir la personalidad a diversos substratos, de modo que éstos sean el término de imputación de un conjunto de derechos y deberes
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Sánchez, Elvira Berta c/ M° J y DD HH -art. 6 ley 24.411 (RESOL 409/01).
jurídicos. Esta libertad del ordenamiento jurídico, sin embargo, reconoce sustancialmente ciertas limitaciones. Ante todo, es necesario que haya, como hemos dicho, un substrato real que pueda ser el soporte o el portador de la personalidad: en consecuencia, no pueden reputarse personas los muertosY". Y agrega en su cita a pie de página: "YEn cuanto a los muertos, debe observarse, además, que la protección legal a su memoria, a su honorabilidad, etc., tiene inmediatamente en vista la protección de las personas vivas que podrían sufrir a causa del ultraje; los herederos del muerto carecen de acción, en ese carácter, para reclamar indemnización de los daños derivados del ultraje, pues no hay acción alguna a favor del muerto de la cual puedan aquellos ser herederos; sólo invocando algún perjuicio personal, sea material, sea moral, pueden los parientes del muerto, como 'víctimas', demandar la indemnización
" (cfr. "Personas Individuales", Ed. Depalma, 1946, págs. 21/22 y nota 33 segundo párrafo, con destacado
agregado).
8°) Que es por ello entonces, que resulta correcta la interpretación efectuada por el voto de la minoría en el fallo sub examine, al equiparar este segundo supuesto al que pudiera presentarse ante casos de una indemnización por daños y perjuicios sufridos por los parientes de una persona fallecida a causa de un homicidio (arts. 1077, 1079, 1084 y concordantes del Código Civil). Los familiares del fallecido tendrán como causa de su acción la muerte provocada, pero esta acción es de iure proprio y no iure hereditatis, como también lo afirma el señor Procurador Fiscal subrogante.
9°) Que llegado a este punto, resta entonces analizar si la actora tiene derecho a percibir el beneficio o indemnización que estatuye el art. 2° de la ley ya comentada.
Esta cuestión debe responderse en forma afirmativa pues la señora Elvira Berta Sánchez resulta ser "causahabiente" de la beba fallecida que estaba a punto de nacer (al margen de la otra persona fallecida CobviamenteC la hija de la actora, quien se hallaba con el embarazo a término).
En tal sentido, el art. 30 del Código Civil define como personas a todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones; mientras que el art. 63 señala como especie del género "persona" a las "personas por nacer", definiéndolas como aquellas que, no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno.
10) Que el propio Orgaz enfoca la cuestión al distinguir el concepto de "hombre" del de "persona", y dice "YPersona es, por tanto, quien tiene la aptitud de poder ser titular de derechos y de deberes. Como se trata de una aptitud 'jurídica', es claro que ella emana del derecho y sólo tiene sentido y validez dentro del derecho. La personalidad, por consiguiente, no es una cualidad 'natural', algo que exista o pueda existir antes de todo ordenamiento jurídico y con independencia de éste: es una cualidad puramente jurídica, repetimos, algo que el derecho construye para sus fines particularesY" (op. cit. pág. 7).
Remarca la distinción entre "persona" e "individuo humano" afirmando que la personalidad es "un procedimiento técnico, un expediente jurídico de unificación de derechos y deberes alrededor de un centro. Ser persona es ser el centro ideal de un conjunto de relaciones jurídicas, actuales o solamente posibles" (op. cit. pág. 12).
11) Que es significativo recordar que los señores Peritos en Antropología Forense han constatado que los restos identificados como pertenecientes a Ana María del Carmen Pérez tenían asociados, en su zona pelviana, los restos óseos de un
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nonato que al momento de la muerte contaba con una edad comprendida entre 9 y 10 meses lunares; resultando ello plenamente compatible con el embarazo a término que presentaba la nombrada al momento de ser privada ilegítimamente de su libertad Ccumplía nueve meses el 20 de septiembre de 1976C
(ver informe de fs. 4).
Por lo tanto, tratándose en el caso del fallecimiento de una persona "por nacer", vale decir una de las especies jurídicas del género persona según nuestra ley civil, y aplicando la máxima latina ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, no existe motivo alguno para negar a la señora Sánchez su pretensión.
12) Que la postura contraria, sostenida por la mayoría del tribunal a quo, se aferra a la letra del art. 2 BIS de la ley 24.411, entendiendo que al asignarse a la indemnización el carácter de "bien propio" del "desaparecido o fallecido" el causahabiente sólo podría accionar en virtud de un derecho hereditario. Pero, como en este caso la "persona por nacer" no llegó a nacer con vida, no ha podido consolidar el derecho a aquella indemnización, por lo que no resulta factible su transmisión al heredero (cfr. arts. 70 y 74 del Código Civil).
Los argumentos expuestos precedentemente en el considerando 7° convencen, sin embargo, de la postura contraria, por lo que cabe coincidir plenamente con el voto minoritario del tribunal a quo y con el señor Procurador Fiscal subrogante en que el carácter de "bien propio" atribuido a la indemnización en la norma bajo análisis, sólo tiene el propósito de señalar los posibles beneficiarios legitimados para acceder a la indemnización y, eventualmente, su modo de distribución,
mas no a instaurar una acción iure hereditatis.
A mayor abundamiento, y en tal sentido, el nombrado
Alfredo Orgaz, al pronunciarse sobre la acción de indemnización en los casos de homicidio, ha sido categórico en afirmar que "Yuna acción no puede nacer de un muerto Cporque el muerto ya no es persona y sí solamente cosaCYLa acción por la muerte de una persona, como cualquier otra acción, no puede nacer sino en cabeza de personas vivas. El muerto no es la víctima jurídica del homicidio, sino solamente la víctima material; las víctimas jurídicas son la viuda, los hijos, los demás parientes perjudicados, etc., a quienes la ley confiere la acción para obtener la reparación de su dañoYEstablecido así que siempre la acción civil derivada de un homicidio se ejerce por los accionantes a título propio y personal y no como herederos del muerto
" (ver conferencia del 27 de septiembre de 1944 ante el Colegio de Abogados de Rosario, publicada en
Jurisprudencia Argentina, J.A. 1944-IV, Sec. Doctrina, págs. 10/12, destacado agregado).
13) Que esta conclusión se halla robustecida si se atiende en que el propio art. 2 BIS (segunda oración) y el art. 4°, al que aquel remite, se ocupan justamente de precisar la forma y alcances de esta distribución.
A todo evento, corresponde en todo caso hacer valer el mandato prescrito por el art. 6°, segunda parte, de la ley en trato: "YEn caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena feY" (párrafo incorporado por la ley 24.823).
14) Que el criterio amplio que debe imperar a la hora de resolver una controversia como la aquí planteada, ha sido contemplado por el propio legislador. Así, entre los fundamentos del proyecto de ley que luego se sancionara bajo
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el número 24.823, reformando la ley 24.411, se afirmó que "
La presente reforma se propone evitar interpretaciones restrictivas que resultarían arbitrarias, desvirtuando la voluntad del legislador, que, sin duda, quiso Cen el marco de las políticas reparatorias que constituyen un deber por parte del EstadoC alcanzar a la mayor cantidad de población, cuyos derechos fueron avasallados por el terrorismo de Estado y cuya
reparación se intentaY" (cfr. Debate Parlamentario Ley N° 24.823, Fundamentos del proyecto de ley; Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Reunión 9na., pág. 1405, resaltado agregado).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI -ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto) -CARLOS S. FAYT -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA -E. RAUL ZAFFARONI (según su voto) - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA
VO-//-
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Sánchez, Elvira Berta c/ M° J y DD HH -art. 6 ley 24.411 (RESOL 409/01).
-//-TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada, con los alcances indicados en el dictamen. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -E. RAUL ZAFFARONI. ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Elvira Berta Sánchez (actora), representada por el Dr. Hipólito Suárez, con el patrocinio de los Dres. Victor José González y Ramiro Catalán Traslado contestado por el Estado Nacional, representado por el Dr. Héctor J. Navarro Tribunal de origen: Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo, Sala 4

La naturaleza humana es y permanece siempre la misma

Mons. Elio Sgreccia en la Universidad Católica de Ávila


lunes, 17 de noviembre de 2008
Disponible en://www.revistaecclesia.com/index.php?option=com_contenet&task=view&id=6986&Itemid=83


Bioética: en el pórtico del misterio de la vida humana

Todos los bienes de la tierra deben servir al hombre y ordenarse en función del hombre. Generalmente esta afirmación es aceptada por la mayoría. Sin embargo, la respuesta a la pregunta crucial “qué es el hombre” es múltiple, como afirma la Gaudium et spes, y de ella depende no sólo la manera en que le quepa hacer uso de esos bienes, sino más aún, el modo de vida que el hombre mismo pueda o se le permita llevar. Mons. Elio Sgreccia, hasta hace sólo algunos meses presidente de la Pontificia Academia para la Vida, puede ser considerado el primer gran referente de la escuela bioética personalista que, desde una sana filosofía cristiana, se ha abierto paso entre bioéticas llamadas ‘laicas’, desarrolladas en estas últimas décadas. Inspirado en la filosofía de Hildebrand, Wojtyla, Maritain y otros, ha desbrozado el camino para la elaboración de una respuesta católica sistemática a la pregunta sobre la verdad del hombre en este ámbito que a todos afecta.


Esta vez en el marco de la inauguración de un nuevo máster en bioética, la obra presentada por Mons. Sgreccia ofrece una magistral guía introductoria para abordar con criterio las principales cuestiones de la bioética. Sin olvidar las raíces remotas de la misma en el “corpus hippocraticum” y su juramento, queda en primer plano la herencia cristiana de la noción de persona, el significado teológico de la asistencia médica (Cristo médico) y la institución gratuita de hospitales, que deben su invención a la caridad cristiana. Pero los desencadenantes inmediatos de la bioética como tal han aparecido precisamente tras los abusos en la experimentación sobre el hombre (primero durante el nacismo, pero también en ciertas experiencias en Estados Unidos ya durante la década de los 30 y posteriormente). ¿Cuál es el papel de la bioética? ¿Cómo se pueden justificar sus conocimientos? Y, por otra parte, ¿en qué se basa para juzgar éticamente realidades que parecen, en principio, ajenas porque pertenecen al mundo científico? Es legítimo cuestionarse el lugar de la pregunta ética: ¿debe plantearse en el momento de aplicar los resultados obtenidos en la investigación? ¿O en los procedimientos? ¿En la comunicación trasparente y sincera de los resultados? ¿En la intención del investigador? ¿O más bien en los medios y métodos utilizados para la investigación? La ética “integrativa” exige que todos esos aspectos estén integrados y se traten en conexión. Sgreccia aboga por una integración en sentido justificativo, es decir, que partiendo del dato científico, debe hacerse primero una lectura antropológico-valorativa, y sólo después de este paso cabe ya una elaboración ético-normativa. Muchas veces puede parecernos que basta con recabar los datos para examinar cuál debe ser la norma ética, saltándonos el paso a su juicio más decisivo y fundamental: la consideración del modelo antropológico con el que la respuesta ético-normativa ha de concordar. Sin este punto, el juicio ético, incluso el acertado, carece de justificación firme o suficiente y no es capaz de mantenerse quizá ante los ataques.



En este sentido, el creyente juega con una ventaja increíble a la hora de enjuiciar situaciones, ya que su modelo filosófico-antropológico de referencia es tan firme como la roca: la naturaleza humana es y permanece siempre la misma, constante como la misma Voluntad de Dios al crearla. El cristiano sabe que puede conocer desde lo que el hombre es lo que está llamado a ser, lo que debe ser, pero sin duda el conocimiento de lo que el hombre es debe ir a lo profundo de la misma naturaleza humana. Lo que debe ser, lo que debe hacer el hombre, encuentra su fundamento – y su sentido justificativo – en lo que él de suyo es por ser hombre. No nos dejemos despistar: para descubrir esto es preciso zambullirse en el gran misterio del hombre, su naturaleza, su dignidad, a la luz de la fe. El asombro ante su grandeza parece haberlo perdido el hombre actual, pero sigue siendo posible asomarse al misterio, precisamente desde el camino de la razón iluminada por la Revelación. Hoy día vivimos de muchos modelos antropológicos distintos, que asumimos según las circunstancias o a veces el interés particular. Pero ni el modelo socio-biologista – cuya máxima podría resumirse en “si se hace generalizadamente, se debe hacer” – es aceptable, como vemos claro por ejemplo en el caso de que, por muy general que sea el conducir con exceso de velocidad, eso no lo hace bueno ni debido. “No todo lo que es técnicamente posible es de igual modo éticamente lícito”. (D. Callahan)

Tampoco es suficiente el modelo del radicalismo liberal, que considera que no podemos saber qué es bueno o malo en sí, sino que es nuestra libertad, al decidir, la que hacer ser bueno aquello que decide. Aun cuando esto no fuera, como es, una absolutización del valor libertad, está claro que tal modelo es incapaz de asegurar siquiera todas las libertades, ya que favorecería en última instancia la ley del más fuerte. Si sólo vale en primer lugar la libertad, quien aún no pueda usar de ella no cuenta ni será valorado.

Quizá sea el utilitarismo en modelo que más crudas consecuencias está teniendo en nuestras sociedades contemporáneas. El comunismo soviético utilizó un criterio así cuando introdujo el aborto por ley en los años 20: la mujer que trabajaba en la fábrica no era rentable si se quedaba embarazada y se veía obligada a abortar. El utilitarismo aparentemente menos craso que se plantea hoy con frecuencia es: ¿nos compensan estos gastos los beneficios que se puedan obtener a cambio? Sgreccia llama la atención acerca de la proliferación de centros que se dedican a la cirujía estética - que da dinero a bajo coste – frente al declive de los servicios sanitarios para pacientes graves o terminales con poca esperanza de curación. El error fundamental se halla en la medida, la comparación de valores: costo-beneficio, o costo-eficacia. Indudablemente el hombre es visto desde un punto de vista meramente cuantitativo, que reduce su ser sólo a lo contable. La razón se rebela contra una comprensión humillante del hombre, que jamás es negociable en base a cálculo ninguno.

Ninguno de estos modelos ofrece una visión integral del hombre sino reducida, parcial. La bioética personalista en cambio, al asumir una visión completa, se hace capaz de dialogar con esas posiciones y de orientarlas a un humanismo pleno.

La verdad central de la antropología personalista es que el hombre, cumbre de la creación, es esencialmente siempre hombre, porque el fundamento de su ser es una esencia permanente y un acto de existencia. La persona tiene un status por existir como persona humana, de lo cual emana su dignidad. ¿Y cómo se define a la persona? Es la estructura de su ser la que la define: un ser espiritual y corporal, que la revelación nos descubre como hijo de Dios. Sólo dejándose envolver en el misterio de valor inconmensurable de cada ser humano puede comprenderse en profundidad lo reduccionista de los modelos antropológicos que justifican la manipulación del hombre, las decisiones sobre su vida o su muerte, etc. La misma corporeidad se descubre entonces como templo del espíritu humano, llena de dignidad y signo, lenguaje del alma.

La visión integral del hombre, de la persona humana, lleva infaliblemente a una comprensión de la bioética que es también integradora de todos los aspectos a veces tratados por separado: la investigación, la asistencia médica, las intenciones del médico, las repercusiones sociales, la técnica, etc. Un principio general de la bioética de la totalidad, fundada en esta integración, es que la acción moral, la decisión, la conducta debe corresponder al ser de la persona humana, estar en armonía, en coherencia con el ser y la dignidad del hombre. Y esto, hoy más que nunca, necesita el cristiano redescubrirlo desde la experiencia de lo que él es y cuenta ante los ojos de su Dios.





En castellano saldrá pronto a la luz en la BAC la 4ª edición de su Manual de bioética.